Aunque en términos generales se invoca el interés superior del menor, conviene precisar que cada vez más se opta por incluir en él a niños, niñas y adolescentes, y por ampliar la perspectiva de infancia en todas las cuestiones que les puedan afectar, tal y como se recoge en el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de Violencia Vicaria.
Se trata de un principio fundamental consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, siendo considerado hoy en día el tratado internacional de derechos humanos más ampliamente avalado y ratificado por 196 países, según la plataforma de infancia de España.
Dicho documento reconoce a todas las personas menores de 18 años como sujetos de pleno derecho y, en consecuencia, todos los Estados parte, incluyendo España, están obligados a respetarlos y hacerlos cumplir sin discriminación de ningún tipo, de manera que, según el artículo 3 apartado 1: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Y ello tiene especial relevancia en los juicios donde se ventilarán y decidirán las medidas derivadas de los procesos de separación o divorcio que les pueden afectar, ya que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la par que invoca ese interés superior como primordial, consagra en su artículo 24 el derecho del menor a expresar su opinión libremente, la cual será tenida en cuenta en relación a los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
Ello significa que no estamos hablando únicamente de un principio teórico o abstracto, sino que resulta de importante aplicación práctica, de manera que ha de darse audiencia a los menores antes de adoptar decisiones determinantes del régimen de custodia, régimen de visitas, etc., siembre y cuando tengan un grado de madurez adecuado. Y es que no hay una edad mínima establecida a partir de la cual deberá oírse a los menores, sino que depende de la edad en relación con su grado de madurez. Y, de conformidad con lo anterior, no es que su opinión sea determinante a la hora de decidir, sino que deberá ser tenida en cuenta, es decir, es preceptivo escucharles, pero no necesariamente ello significa acordar lo que ellos desean sino lo que la autoridad administrativa o judicial considere más beneficioso para ellos en cada momento.
Los órganos judiciales cuentan con equipos psicosociales que pueden emitir informes tras entrevistarse con las familias en casos de divorcios o custodias, pero, siempre que sea posible, el juez deberá dar audiencia a los menores, según lo que acabamos de referir, y tener en cuenta su opinión para favorecer los intereses de los hijos y no los de sus progenitores.
Además de todo ello, es obligatorio dotar de formación con perspectiva de infancia a las personas encargadas de adoptar ese tipo de decisiones, lo cual se entiende aplicable a todos los operadores jurídicos, no sólo a la judicatura, fiscalía, forenses y personal funcionario en general, sino también a la abogacía y procuraduría. De ahí la importancia de contar con un despacho especializado en derecho de familia, dotado de formación y capaz de ayudar a sus clientes a resolver sus problemas sin dejar al margen los derechos e intereses de los menores.
La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional va incluso más allá y hace hincapié en el interés superior del menor como principio constitucional y el deber de motivación reforzada, incidiendo en el deber de garantizar la participación de las personas menores de edad en los procedimientos que les afecten, en función de su edad y madurez, así como que su opinión, libremente expresada, sea tenida en cuenta en la ponderación de lo que debe considerarse en cada caso como interés superior del menor y, concluye que: Como indicamos en la STC 5/2023, FJ 3.C), el derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5), existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes (art. 24.1 y 2 CE).
Desde nuestro despacho respetamos todas las estrategias de defensa, si bien incidimos en la conveniencia de apartar los intereses ajenos a los hijos para que las decisiones que se adopten respeten su opinión y, en la medida posible, su criterio, en atención a su edad y madurez, como dijimos; pues somos conscientes de que siempre será más ventajoso para todas las partes y, en especial, para los hijos, si estos son tenidos en cuenta por parte de sus progenitores y, cuando sea preciso, por parte del órgano judicial. Cuando un cliente acude a nuestro despacho y lo único que demanda es desprestigiar al contrario, es obligación del profesional jurídico asesorarle al respecto y recordarle tanto las exigencias de la buena fe como los criterios consagrados en relación al interés superior del menor, el cual debería ser el eje central por parte de todos los operadores jurídicos, según lo que acabamos de exponer.